Resumen: No nos hallamos en un proceso declarativo, sino en un incidente extraordinario dentro del proceso de ejecución hipotecaria, incidente que está legalmente reservado a quienes ostenten la condición de consumidores, únicos que puede alegar propiamente la existencia de cláusulas abusivas en el contrato. Careciendo los ejecutados de la condición de consumidores, no pueden hacer uso del incidente extraordinario, ni cabe por tanto acoger sus pretensiones. La propia esposa, casada en gananciales, era accionista de la sociedad,con una participación del 4 por ciento. A la vista de tales datos, no cabe sino concluir que la recurrente no puede ser considerada a estos efectos como contratante consumidora.
Resumen: Reclamación de cantidad por Comunidad de Propietarios frente a dos personas físicas y una sociedad, por consumo de agua, comunidad y derrama relativo a un local. Estimada la demanda recurren los demandados. Se alega la falta de legitimación de la sociedad, cuestión que debe prosperar, pues si bien dicha excepción no se alegó en la instancia, la legitimación pasiva "ad causam" es apreciable de oficio, y consta que dicha sociedad ni es propietaria ni titular registral del local. Se alega la prescripción de la acción respecto a los consumos de agua, indicando que el consumo de agua de las viviendas y locales, distinto al del mantenimiento del inmueble, no es un gasto general sino particular de cada una y como tal resulta perfectamente individualizable, aplicando la prescripción de 3 años del art. 1967.4ª CC. Se desestima la alegación pues el contrato de suministro está concertado por la Comunidad, se abastece a todas las viviendas y locales, existiendo solo un contador general, y facturando un solo recibo, sin que existan contadores individuales. La Comunidad abona la totalidad del recibo y luego lo distribuye en base al consumo individual de cada piso y local. En cuanto a la prescripción, si bien existen distintas posiciones en relación al plazo, la Sala se decanta por la aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3º CC, estimando parcialmente el recurso, al considerar prescrita la acción en cuanto a la reclamación de gastos anteriores a ese periodo.
Resumen: Se formula juicio cambiario por 4 pagarés librados a favor de la actora en pago del suministro de piensos para ganado que se abonaron a sus respectivos vencimientos. La demandada se opuso invocando que había llegado al acuerdo, con otra empresa del grupo de la actora, de pagar el suministro mediante la entrega de lechones, y posteriormente liquidar el resto. En la primera instancia se desestima la oposición. La parte recurre invocando la relatividad contractual y la doctrina del levantamiento del velo, que son rechazados por la Audiencia.
Resumen: Se desestima el recurso de los actores, imponiéndoles las costas, y se estima en parte la impugnación de la entidad editora demandada; se revoca en parte la sentencia apelada y se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandadas que se señalan a abonar solidariamente a los actores las sumas que se fijan y a la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia; se desestima la demanda respecto de las pretensiones de dos de los actores y se absuelve a la entidad demandada, sin costas de primera instancia. Respecto a la legitimación pasiva de la editorial demandada, absuelve a esta, en aplicación del criterio jurisprudencial que reputa improcedente extender injustificadamente la responsabilidad de la editora del periódico a la sociedad matriz del grupo; no hay un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo, que no se dan en este caso. La publicación se refiere a hechos de interés general y relevancia pública, de suma gravedad (muerte de dos personas por disparos de arma de fuego), y se incardina en el ámbito del derecho a comunicar libremente información, pero se aprecia en esta falta de veracidad, afectando a la consideración y estimación públicas de los actores. Se aplica la jurisprudencia sobre la materia discutida.
Resumen: Se plantea la extensión de la responsabilidad en el pago de una deuda a la persona física que firmó en representación de la sociedad de la que era administrador un encargo de comisión de venta de unos inmuebles propiedad de otra sociedad, que había fundado y de la que era socio único. El Juzgado absuelve a la persona física y condena al pago de la comisión a las dos sociedades, una como propietaria de los inmuebles y la otra como la que encargó la comisión. La Audiencia aplica la doctrina del levantamiento del velo y condena también al administrador, que era socio único de la primera de las sociedades, y socio mayoritario y administrador de la segunda.
Resumen: Daños por productos defectuosos. Prótesis de cadera defectuosa. Grupos de empresas. Levantamiento del velo. Responsabilidad de la distribuidora que pertenece al mismo grupo que la fabricante. Productor aparente. El legislador europeo fijó la responsabilidad en la persona del productor (fabricante), dejando fuera al distribuidor (proveedor o suministrador) del producto defectuoso, al considerar que carece de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia. El distribuidor responde excepcionalmente, solo en el caso de que el productor (fabricante) no pueda ser identificado y el distribuidor no lo identifique, o no identifique a quien, a su vez, le suministró el producto a él mismo. En el presente caso la distribuidora cumplió su obligación de informar al demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis en el plazo de tres meses desde que se le reclamó por los daños. La mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determina, por sí sola, que se extienda a la distribuidora la responsabilidad que la fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus productos. No puede considerarse que la inclusión en las etiquetas de las prótesis del nombre del fabricante en el que se hace referencia a que es una empresa del grupo Johnson and Johnson haya creado la apariencia de que la fabricante es Johnson and Johnson S.A., filial española del mismo grupo.
Resumen: Se interpone tercería por parte d en una sociedad en razón al embargo decretado `por la AET frente a su deudor tributario, tercería que es estimada en el primer grado jurisdiccional, recurriendo la AET en base a (i) la procedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, (ii) en el conflicto entra seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución, se ha decidido por aplicar prudencialmente por vía de la equidad, y el principio de la buena fe la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a los que la Ley confiere personalidad jurídica propia, (iii) esa operación de "levantamiento del velo societario", debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiaria, (iv) la utilización de tal doctrina requeriría determinar que las sociedades limitadas anteriores no son más que la cobertura jurídica del negocio personal de sus socios, aparentando ser una sociedad de capital, cuando en realidad no son más que el subterfugio de una realidad económica completamente distinta y (v) que en el caso los elementos de juicio no son suficientes, pues 1/ Que el indicio de la coincidencia en las dos empresas, no total sino de parte de sus socios, 2/ Que la operación cuestionada, " contrato de préstamo" que pueda infundir sospechas y con ello apuntar a que los movimientos de fondos en realidad responden al principio de " caja única", es especulativo.
Resumen: La capacidad económica del demandado es claramente superior a la que refleja la sentencia recurrida, ya que es administrador de 4 sociedades, en las que domina una al 100%, y en otras es partícipe al 50% y 20%, disponiendo de 9 vehículos y 18 inmuebles, con facturación de media superior a 2 millones de euros, lo que supone ser más ajustado fijar las pensiones alimenticias de las hijas en 500 euros cada una de ellas y la compensatoria en 1000 euros durante un plazo de 5 años, dada la escasa cualificación profesional de la esposa y dificultades de encontrar trabajo. En cuanto a la pretendida compensación, se dice que no es incompatible la pensión compensatoria con la indemnización por el trabajo desarrollado en el hogar durante todo el tiempo de duración del matrimonio, mientras que el marido ha desarrollado su actividad profesional, lo que ha producido desequilibrio claro entre las partes, sin que esa indemnización, cuando proceda, debe regirse para su fijación por parámetros laborales, como empleada de hogar, cabiendo otros; siendo en este sentido que el tribunal considera que los 50.000 euros establecidos en acorde a la situación y trabajo que ha venido desarrollando la esposa en beneficio del núcleo familiar, a lo que añade el incremento de la pensión compensatoria.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se dictó sentencia estimando totalmente la demanda interpuesta en reclamación de una deuda Social, derivada de las relaciones comerciales con la actora, condenando a la propia sociedad demandada y al administrador social de la misma. Recurrida en apelación, por el Tribunal se revoca la sentencia, no antes de reconocer el esfuerzo del Juzgador de primera instancia en describir cinco serie de hechos que le permiten deducir la confusión de esferas para aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", doctrina, que según el Tribunal, es de origen anglosajón, pero que existen normas en nuestro CC, como el art. 7, que pueden servir para sancionar este tipo de fraudes, debiendo la doctrina del "levantamiento del velo" ser aplicada con cautela, dada su trascendencia en el ámbito de limitación de responsabilidad; procediendo la revocación porque el Juzgado que dicta la sentencia no era el competente, al estar declarada en concurso la demandada y ser también demandado el administrador social, lo que implica, que legalmente la competencia en estos casos sea exclusiva y excluyente del Juez de lo Mercantil, aparte de que es más lógico que quien tiene conocimiento de toda la actividad empresarial de la concursada pueda decidir con más conocimiento de causa, habiendo sido declarado el concurso como culpable, aludiendo a lo fraudulento de la sucesión de empresas en que se haya involucrada la demandada.
Resumen: Por el Juzgado de lo Mercantil se dicta sentencia desestimando la acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios causados por una S.L. en la prestación de los servicios de asesoría fiscal y contable, absolviendo también al administrador de dicha S.L.. Recurrida en apelación por las actoras, por el Tribunal de apelación se estima en parte la demanda contra la S.L. y se mantiene la absolución del administrador de dicha Sociedad, porque se estima en parte la existencia de daños y perjuicios derivados de la defectuosa prestación de los servicios profesionales asumidos frente a las actoras en virtud del contrato de asesoría que les vinculaba, aunque se reduce la indemnización solicitada, pues no son imputables en su totalidad a la S.L. demandada; y en cuanto a la extensión de la responsabilidad al Administrador, partiendo de las relaciones personales y estrechas entre los administradores de unas y otra Sociedades, no puede admitirse que las actoras desconocieran el perfil de la asesoría S.L en cuanto la infracapitalización o la ausencia de seguros, pues, de haberlo considerado relevante, se le habrían puesto de manifiesto en algún momento a la arrendataria, no pudiendo fundamentarse la condena del administrador, porque el daño o perjuicio indemnizable derivan exclusivamente de un defectuoso cumplimiento de la prestación por parte de la S.L. , ni tampoco acudir al levantamiento del velo, ni al incumplimiento de la forma profesional, no aplicable